LAS
Y LOS TRABAJADORES SUBROGADOS QUE SE INCORPOREN A UNA ENTIDAD PÚBLICA, AL
HACERSE CARGO DE LA PRESTACIÓN DIRECTA DE UN SERVICIO QUE ANTES GESTIONABA UNA
EMPRESA PRIVADA, SI ERAN FIJOS EN SU TRABAJO DE ORIGEN, SERÁN FIJOS EN LA
ENTIDAD PÚBLICA
Así de
claro lo deja la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo (STS 270/2022 de 28-01-2022) recientemente conocida, y que al unificar
doctrina, crea jurisprudencia para su aplicación en el futuro.
* Los
hechos.
En 2017
el Ayuntamiento de Pamplona decidió remunicipalizar el Servicio de Asistencia
Domiciliaria, que siendo de titularidad municipal, hasta entonces estaba siendo
gestionado por una empresa privada. Por este motivo la plantilla fue subrogada
e incorporada a la del Ayuntamiento, "como personal laboral indefinido no
fijo hasta que se provea la plaza de forma reglamentaria o se proceda a su
amortización", tal como se comunicó a las trabajadoras, y en aplicación de
la doctrina que hasta ese momento se venía empleando en estos procesos.
Pero
una trabajadora recurrió, reclamando la fijeza en su relación laboral, y un
juzgado de lo social le dio la razón, al considerar que “la demandante, en
virtud de sucesión empresarial, ostenta la cualidad de trabajadora fija del
AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA”. Recurrida la sentencia por el Ayuntamiento, el
Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Navarra le dio la razón y revocó la
sentencia citada. Pero un nuevo recurso de la trabajadora, en ese caso de
Casación ante el Tribunal Supremo (TS), ha desencadenado la convocatoria del
pleno de la Sala de lo Social del citado tribunal, que ha dictado sentencia
favorable a la trabajadora, y de paso unifica doctrina.
* El
debate jurídico.
La
misma sentencia del TS afirma que “se discute si la trabajadora de una empresa
privada, cuando pasa a tener como empleador al Ayuntamiento, como consecuencia
de la subrogación por transmisión de una unidad productiva autónoma, mantiene
su condición de fija o se integra como personal indefinido no fijo (PINF)”.
El origen
de este debate está en la posible contradicción entre la legislación laboral
(Art 44 del Estatuto de los Trabajadores) y la legislación que regula las
condiciones de acceso al empleo público con respeto a los principios de
“igualdad, mérito y capacidad”, medio de procesos selectivos u oposiciones.
Ante esta posible contradicción y vacío legal, los tribunales habían creado la
figura del Personal Indefinido no Fijo (PINF), que hasta ahora había permitido
la incorporación de las y los trabajadores d la empresa privada al sector
público, cuando este vuelve a gestionarse directamente por quien ostenta su
titularidad, pero con carácter de “No Fijo”.
Cabe
recordar que el gobierno de Rajoy (PP), hasta en dos ocasiones a través de
Disposiciones Adicionales de las leyes de presupuestos en 2017 y 2018, trató de
dificultar aún más la subrogación del personal de las empresas privadas cuando
se revertía el servicio a gestión pública creando más indefensión en las y los
trabajadores, que ante un futuro incierto en cuanto a su estabilidad en el
empleo, preferían mantener su relación laboral con la empresa privada, aún en
condiciones precarias. Afortunadamente estas disposiciones adicionales fueron
consideradas inconstitucionales, y por tanto eliminadas del ordenamiento legal.
* La
legislación aplicable.
La
falta de regulación clara de estos procesos en la legislación española ha sido
suplida por directivas de la Unión Europea y sentencias de los Tribunales
Europeos, que son las que han llevado al TS a la sentencia que estamos
comentando.
Así la
sentencia afirma que “la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de
2001, se ocupa de la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos
de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de
actividad… con objeto de "proteger a los trabajadores en caso de cambio de
empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus
derechos".
Añade
“que el cesionario de la actividad sea una persona jurídica de Derecho Público
no excluye la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de
aplicación de la norma, con independencia de que dicha persona jurídica sea una
entidad pública encargada de un servicio público. Que el nuevo empleador sea
(como en el caso de Pamplona) un Ayuntamiento no impide que la Directiva se
aplique a la transmisión de las actividades que desarrollaba una empresa”.
* La
conclusión del Tribunal Supremo.
El
razonamiento principal en que se basaba la primera sentencia del juzgado de lo
Social, y que el TS confirma, está en el hecho de que cuando se produce una
subrogación, se debe hacer con los mismos derechos de la relación laboral de
origen, y si hay una relación de fijeza, no se puede reducir con una nueva
relación indefinida no fija, que supone una merma clara en los derechos de la
trabajadora en este caso. Así de claro lo deja la sentencia que aclara la
diferencia de si la relación precedente es temporal o de fijeza “Para la persona
originariamente vinculada mediante un contrato temporal (la aplicación del
PINF) se trata de situación favorable pues sigue prestando sus servicios y se
le da la opción de aspirar a hacerlo con fijeza. Sin embargo, para la
trabajadora recurrente eso mismo supone un claro detrimento pues debilita su
vinculación y debe afrontar un riesgo (no superar las pruebas) que antes era
inexistente.”
Por
ello la sentencia expresa textualmente que “cuando existe, como es el caso,
transmisión de una unidad productiva autónoma el ordenamiento jurídico
prescribe la subrogación del nuevo empleador en las relaciones laborales
preexistentes. No es admisible una parcelación subjetiva o la minoración de los
efectos, como sucede cuando la modalidad contractual se altera en tal dirección.”
Y
continúa que “Las posibles dudas existentes han sido despejadas por la STJUE 13
junio 2019, no porque se trate de un supuesto igual al presente sino, porque
advierte que va contra el Derecho de la UE la minoración de derechos derivada
de la condición pública del empleador cesionario.”
Como la
legislación europea está por encima de la legislación española en esta materia,
la citada sentencia deja claro que la Constitución Española (CE) no puede
invalidar esta conclusión, afirmando que “La invocación que la STSJ recurrida
realiza al respeto a las estructuras constitucionales de cada país aparece
expresamente rebatida por el Tribunal de Luxemburgo. Quiere ello decir que de
las previsiones del artículo103.3 CE (acceso a la función pública respetando los
principios de igualdad, mérito y capacidad) no puede derivar un argumento que
impida aplicar las consecuencias dimanantes de la Directiva.”
*
Fijación de la doctrina unificada.
“A la
vista de cuanto antecede debemos unificar las dispares doctrinas enfrentadas.
Lo hacemos afirmando que cuando una Administración Pública se subroga, por
transmisión de empresa, en un contrato de trabajo que tenía carácter fijo debe
mantenerse esa condición. Es inadecuado aplicar en este caso la categoría de
personal indefinido no fijo, so pena de desconocer las exigencias derivadas de
la Directiva 2001/23/CE.”
Esto
significaría que en los procesos selectivos que convoquen las administraciones
no podrán incluirse las plazas que estén ocupadas por personal subrogado fijo.
* Otras
consideraciones
La
sentencia no cierra todas las casuísticas que pueden derivarse de la misma,
como los casos anteriores a la misma, o los posibles procesos selectivos en
curso para proveer plazas ocupadas por trabajadores Indefinidos no Fijos. No
obstante, al tratarse de una interpretación de la legislación
vigente
por parte del TS, y no de una nueva disposición legal, posiblemente pudiera
aplicarse con claridad a situaciones anteriores.
Sí
entra en el posible fraude de contrataciones fijas en la empresa original
cuando se prevea un proceso de reversión del servicio a la administración
titular del mismo. Y así de explícito se manifiesta, “cuando se considere (y
acredite) que ha podido existir una fraudulenta incorporación como personal
fijo a una empresa cuya plantilla se previera acabaría integrándose en la Administración
(lo que no es el caso), ha de quedar abierta la posibilidad de activar los
resortes necesarios para privar de eficacia a esa maniobra torticera.”
También
se pronuncia sobre posibles consecuencias de la nueva relación laboral en la
entidad pública, acotando la misma. “La solución que hemos dado pacifica el
conflicto actualmente existente. Sin embargo, conviene advertir que no estamos
cerrando la posibilidad de que la dinámica de la relación laboral reabra el
debate sobre el alcance de la fijeza respetada. Porque la misma posee todo su
sentido en tanto el desarrollo de las funciones permanezca adscrito o
relacionado con la unidad productiva que se transmitió, pero pierde su
fundamento y finalidad en el momento en que ya no suceda así.” De esta manera
se pone coto a que esta incorporación por subrogación pudiera convertirse en un
mecanismo de acceso a la función pública con efectos ilimitados. Así lo aclara
“La fijeza no está adquirida incondicionadamente en todo el ámbito de la
empleadora, sino funcionalmente limitada al objeto de la transmisión, y sin
perjuicio de que puedan acaecer vicisitudes que no nos corresponde ahora
aventurar”.
De todo
lo anterior, se plasma la seguridad jurídica que respalda las opciones
político/sociales en favor de la reversión de la gestión en aquellos Servicios
Públicos en los cuales estuviera privatizada. Así mismo, permite dejar a un
lado el argumento esgrimido en ocasiones por diferentes actores que intervienen
en estos procesos, actores políticos, sindicales, empresariales y en ocasiones,
mediáticos y jurídicos.
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